viernes, 12 de julio de 2013

La cuestión del indulto

Quizá no sea el viernes el mejor día para abandonar nuestro habitual tono ligero, pero ya se cumple una semana desde que en un anterior apunte comprometiéramos una reflexión sobre el indulto. Así que procede acometerla sin mas demora, desvinculada ya del acaloramiento del caso concreto allí tratado.

Comenzemos por dejar claro que el indulto es una antigualla heredada de los usos monárquicos previos a la separación de poderes que dirigentes políticos de todo el mundo han aceptado de buen grado porque les da lo que mas les gusta, poder. Y en este caso se lo confiere, además, sobre las decisiones judiciales que, en principio, deberían estarles vedadas en aplicación del citado principio separador. Para contrarrestar la natural arbitrariedad en el ejercicio del poder por parte de los gobernantes contamos con las leyes ("la prerrogativa de indultar, en cuyo ejercicio el sentimiento se sobrepone fácilmente a la razón" dice en su preámbulo la que nos ocupa), pero en este caso el bagaje es sumamente escaso. 

El indulto está regulado en España por una muy breve normativa que data nada menos que de 1870. Nuestra democracia apenas ha introducido en la misma unas tan ligeras como desafortunadas modificaciones por medio de la Ley 1/1988.

Decimos desafortunadas, en primer lugar, porque el único artículo nuevo, aquel en el que se regula la "tramitación preferente", consagra la arbitrariedad en la aplicación de ese mecanismo. Veámoslo.


Artículo 28

Los expedientes que se formen al amparo del párrafo segundo del artículo 2º del Código Penal (el actual 4) se tramitarán en turno preferente cuando los informes del Ministerio Fiscal y del Establecimiento Penitenciario y del ofendido, en su caso, no se opusieran a la propuesta del Tribunal.

También se tramitarán en turno preferente los expedientes calificados de especial urgencia o importancia.

O sea que para decidir que expedientes gozan de preferencia nos ponemos muy tiquismiquis con los requisitos en el primer párrafo para acabar admitiendo en el segundo que también gocen de ese estatus los calificados de especial urgencia, ni se molestan en decir por quien ni con que criterios, o sea los que le de la gana al gobernante de turno. Podían haberse ahorrado el rollo. ¡Vaya técnica legislativa!

Aún son mas merecedoras del calificativo desafortunadas las adaptaciones terminologicas aplicadas porque, aún siendo necesarias, se utilizaron para colar el cambio de "Decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros" por "Real Decreto" con el que de facto se cargaron, muchos piensan que no tan inocentemente como pudiera parecer dado que tiempo hubo de rectificar y no se hizo, una tradición de 120 años de indultos motivados. Si les interesa esta cuestión no deberían dejar de leer la excelente monografía “Amnistía e indulto en el constitucionalismo  histórico español” del Letrado del Tribunal Constitucional  Juan Luis Requejo Pagés.

Y es que este punto es clave, porque una de las modernas justificaciones del indulto es la imposibilidad que tiene el legislador de prever las circunstancias en que serán de aplicación las normas que dicta. Por ello, en casos concretos en que haya una desproporción notoria, de apreciación general, entre delito y pena, cabe la aplicación de las medidas de gracia. Pero si no es por esa situación concreta, y eso es lo que hay que motivar, lo que procede es la modificación de la ley, hecho que desconocemos se haya seguido de alguno de los numerosísimos indultos concedidos en los últimos años.

Aprovechamos un cuadro elaborado por el movimiento 15-M que hemos actualizado hasta el cierre del primer semestre del año en curso para mostrar un flash del ejercicio que han hecho nuestros gobiernos democráticos de esta excepcional prerrogativa. Aprovechamos, además, para señalar la escasez de información institucional sobre el asunto. Está claro que no hay interés en su difusión.


A la vista de los datos, ¿cabe hablar de una Justicia independiente del poder ejecutivo?, ¿tan indeseados son los efectos de la aplicación de las leyes para que haya que enmendarlos a diario?

Para mayor escarnio esta prerrogativa es ejercida por nuestro Ejecutivo con escasísima apoyatura jurídica porque nuestra Constitución solo se refiere al indulto en el artículo 62 en que se relacionan las funciones del Rey, entre las que se encuentra: f -Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

De esa prohibición del indulto general se infiere, a contrario, la legitimidad de aplicar el indulto particular. Vaya sustento para una facultad ejercida con tanta magnanimidad. Aquí los "Padres de la Constitución" estuvieron muy descuidados, entendemos que problemas mucho mas gordos había que tratar, pero es que en este punto lo ya dispuesto en la República les daba los deberes hechos. En efecto, el  art. 102 de la Constitución de 1931 establecía que “El Tribunal Supremo otorgará los (indultos) individuales a propuesta del sentenciador, del Fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte. En los delitos de extrema gravedad podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable». Eso sí era modernizar,  judicializar el indulto rompiendo así con la tradición de la "real gana", ejercida encima  por plebeyos gobernantes que nos regalan reiteradas muestras de cómo el sentimiento se sobrepone fácilmente a la razón.

Ahora sólo nos falta que alguno de nuestros endiosados representantes recapacite sobre el enorme daño que están haciendo a nuestra democracia las trampas que se vienen haciendo a la separación de poderes y en general a todos los mecanismos destinados a evitar la tentadora arbitrariedad. ¡Ay la erótica del poder!

Que bien se lo dijo el Chumy:




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